La STS 546/2022 de 2 de junio de 2022, resuelve que la emisión de partidos de futbol por televisión sin abonar los derechos que lo autorizan constituye un delito leve relativo al mercado y los consumidores del artículo 286.4 del CP, pero no delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 y 4 del CP.
Los hechos recogidos en la sentencia versan sobre la retransmisión por televisión de partidos de fútbol de las competiciones organizadas por la Liga, las cuales se realizan por un sistema de abono y de acceso condicional (señal audiovisual), instrumentalizado a través del canal de televisión “Canal La Liga TV”. La característica reside en que para diferenciar la emisión legalizada, se incorporaban en las pantallas las medidas de seguridad correspondientes durante la emisión de los partidos.
El acusado venía retransmitiendo mediante los aparatos de televisión de sus establecimientos los partidos de la Liga, sin autorización de ésta, ni de sus cesionarios.
El objeto de controversia se centra en determinar si los hechos son subsumibles el art. 270.1 y 4 del CP, en concurso ideal con el artículo 286.4 del CP, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal, el cual mantiene que nos encontramos ante un tipo delictivo mixto alternativo”, siendo una norma penal parcialmente en blanco, por lo que se precisa acudir a otras normas, como es a la Ley de Propiedad Intelectual para completar el contenido, por lo que su papel sería meramente auxiliador”.
Recordemos que el artículo 270.1 del CP dispone, tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, que “será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.
La resolución objeto de comentario se centra en el concepto de “prestaciones”, siendo descartado un partido de futbol como “obra” literaria científica o artística, su consideración como “prestación” de tal carácter, a efectos de tipicidad penal, resulta especialmente dificultosa.
Por tanto, y de conformidad con la sentencia de instancia, los hechos serían constitutivos un delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado. Recordemos que el artículo 286.4 castiga a “quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación”.
Nicomedes Rodríguez Gutiérrez
Doctor en Derecho y Doctor en Criminología