La STS 120/2022 de 3 de febrero de 2022 (Siendo ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar) nos ilustra sobre la conceptualización del vehículo de Movilidad Personal ( en adelante VMP), no considerado en el presente supuesto como ciclomotor. Concluye que no es posible, actualmente, sancionar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, al no incluirse en las correlativas fórmulas típicas de los delitos contra la seguridad vial.
Los hechos probados de la sentencia de instancia declaran que ” XXX, conducía el vehículo de dos ruedas, provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales, marca “Citycocco” 1400W, con la consideración de ciclomotor, por la Calle Miguel Ángel Blanco de la localidad de Águilas, a sabiendas de que carecía de la licencia que le habilitaba para ello y de que la misma resultaba necesaria”.
Inicialmente fue condenada como autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCION SIN PERMISO. En apelación resulta la condenada absuelta, considerando como hechos probados que “conducía el vehículo de dos ruedas, provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales, marcha Citycocco 1400W, por la calle Miguel Ángel Blanco de la localidad de Águilas, sin que existiera normativa estatal en vigor a la fecha de los hechos sobre el tipo de vehículo de que se trata y sus características técnicas y sobre la necesidad de obtener, o no, permiso o licencia para conducirlo”.
Interpuesto recurso de Casación por el Ministerio Fiscal, se trata de dilucidar si se clasifica el “patinete” o VMP o como un ciclomotor.
El Fundamento Jurídico tercero nos ilustra sobre la conceptualización del mismo, en el sentido de que “el artículo 4 del Reglamento UE (n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013), en lo referido a los vehículos de dos ruedas, ligeros, se toman en consideración:
a) Vehículo de categoría L1e (vehículo de motor de dos ruedas ligero), que se divide en las subcategorías siguientes:
i) Vehículo L1e-A (ciclo de motor),
ii) Vehículo L1e-B (ciclomotor de dos ruedas);
Y en lo que respecta a su definición, conforme a las disposiciones del citado Reglamento UE 168/13, los “ciclomotores” son vehículos de dos ruedas con propulsión eléctrica con potencia nominal o neta continua máxima no superior a 4000 W y velocidad máxima por construcción no superior a 45 Km/h (criterios de clasificación de la categoría Lle B), si concurren los siguientes requisitos alternativos:
a) Que el vehículo no esté diseñado para funcionar a pedal.
b) Que, aun estando diseñado para funcionar a pedal la propulsión eléctrica no sea auxiliar o, siéndolo, no se interrumpa a una velocidad de 25 km/h.
c) Que, aun estando diseñado para funcionar a pedal y siendo la propulsión eléctrica auxiliar e interrumpiéndose a una velocidad de 25 km/h, tengan una potencia nominal o neta continua máxima superior a 1000 W.
Junto a tal definición, debe tomarse en consideración la ofrecida por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, LSV), que viene definida en los siguientes términos:
Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
a) Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico.
Lo mismo ocurre en Reglamento General de Vehículos, en cuyo Anexo II RGV se les define como: “Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h”.
A ello hay que añadir que el ” Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, modificado por el RD 970/2020, observamos las siguientes definiciones:
Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría L1e-A.
Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con
una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013·
Partiendo de las consideraciones transcritas, la Sala concluye que la definición no sirve desde el punto de vista penal, ya que el legislador ha querido dar realidad a unos vehículos, de rango superior a los ciclos con motor por lo que debería definirse el VMP, y en los casos dudosos, se debe contar con un dictamen pericial. El mismo ha de contener los elementos configurativos
del vehículo, como son:
- Motor, de explosión como
eléctrico. - Su velocidad máxima
- Si cuenta o no con sillín
- Sus características
- Si tiene o no, sistema de autoequilibrado, y
- Cuantas características sean necesarias para su clasificación
En el supuesto resuelto, al faltar los criterios expuestos, se opta por la interpretación pro reo y la consecuente desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmación de la absolución.
Precisa además que quedan fuera de la categoría de VMP los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h, considerándolos juguetes y atendiendo a su nula potencialidad lesiva.
Por tanto, los VMP y los ciclomotores son vehículos con conceptuaciones normativas diferentes en nuestra legislación interna, por lo que concluye que actualmente no se puede incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello con exclusión de los supuestos de uso fraudulento de un supuesto VMP, el cual se encontrare camuflado, al ser un ciclomotor o motocicleta.