Sentencia núm. 232/2022 de 14 de marzo de 2022 (Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García).
El hecho objeto de relevancia por el tipo delictivo objeto de comentario, radica en la confección de unos supuestos contratos de agencia suscritos dos de ellos entre el representante de una sociedad y cada uno del resto de encausados, indicando en los mismos las fechas 8 de febrero de 2010, 15 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2010 e incorporando cláusulas que no se correspondían con las condiciones reales que regían la relación contractual existente entre las partes.
Recordemos que el artículo 390.1 del CP establece que:
“Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:”
Y concreta en su inciso segundo, al que:
“Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.”
La defensa sostiene que las mutaciones de algunos contenidos contractuales, no la creación ni la simulación del contrato-documento, (…) resultarían atípicas por su carácter meramente ideológico.
El Fundamento de Derecho segundo, nos recuerda que la tipicidad del ordinal segundo del artículo 390.1 CP, y que la falsedad solo podía ser relevante en cuanto supusiera una alteración, mediante su total o parcial simulación, del elemento de la autenticidad.
Se debe tener presente las dos líneas jurisprudenciales:
- La primera sostiene que aún cuando el contenido documentado no se ajustara a la verdad si el documento -el continente- es confeccionado por aquel que realmente lo otorga, ya sea por disposición legal, negocial o voluntaria, no se compromete la autenticidad documental en sentido estricto. Por lo que solo se sanciona como falsedad ideológica en el supuesto de que el otorgante tuviera la condición de funcionario público.
- Y la segunda, la cual se impone, entiende que se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia, tal como se adoptó en el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999.
En el presente caso nos encontramos ante esta segunda modalidad, ya que se confeccionaron los documentos de forma deliberada y con la finalidad de acreditar en el tráfico (finalidad probatoria en el proceso civil) una relación negocial con contenidos inexistentes.
Pero se plantea otra cuestión, sobre la naturaleza del objeto típico sobre el que recae la conducta falsaria, ya que el tribunal de instancia califica el hecho de falsedad en documento mercantil, ateniéndose a que se documentan son contratos de agencia de naturaleza mercantil sometidos en su regulación a la Ley 12/1992, de 27 de mayo.
Por tanto, y ante la carencia de una definición legal precisa, acudimos a la jurisprudencia , la cual considera como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992-. Una categorización amplia que ha incluido a : “los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles,
tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales” -vid. STS de 6 de marzo de 2001.
Pero también nos encontramos con una interpretación restrictiva, al considerar sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la “ratio legis” de la asimilación (STS de 31 de mayo de 1991, de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio).
Ante los criterios expuestos se pronuncia el TS, partiendo de la protección de la seguridad del tráfico mercantil, como principal objetivo y debiendo incorporarse en el documento mercantil falseado una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.
Por tanto considera de aplicación el artículo 395 CP la falsedad de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o
relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
Ante la controversia planteada, se enuncian los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP, siendo estos: los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.
En la sentencia comentada, se considera al contrato de agencia encuadrable en el tipo del artículo 395 del CP, ya que al ser entre particulares y aunque puedan tener la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, la misma no tiene eficacia más allá de la relación negocial entre estos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.